Se han preguntado ¿para qué sirve el Derecho?, debemos entenderlo como una tecnología que nos ayuda a resolver nuestras problemáticas sociales, es una importante herramienta para solucionar todo tipo de problemas que tenemos, ya sea frente a un particular o ante una autoridad, se rige por una organización de principios que están dirigidos para controlar un sistema jurídico, que se compone de Constitución, Tratados, Leyes, Códigos, Reglamentos, Sentencias, y Contratos.
El valor que tiene el Derecho es debido a que es el único medio que tiene la sociedad para generar paz y orden, no importan las decisiones de sus gobernantes si estas no se encuentran apegadas a los principios que el mismo Derecho creo para generar un sistema de control, de respeto, para ello, no existe justificación política en cuanto a la elaboración de normas jurídicas o decisiones jurisdiccionales, relacionadas al discurso político para imponer una ideología partidista o beneficiar determinado grupo social.
Como herramienta de estudio tenemos al artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debido a que regula lo que no es considerado como confiscación:
Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado.
Tenemos que el primer párrafo menciona que la confiscación de bienes se encuentra prohibida, para el Estado, cuando esta actuación tiene un comportamiento que impacta a materia administrativa, penal o una responsabilidad civil, en esos casos cuando lo ordene la autoridad judicial, o una autoridad administrativa, mediante una resolución del asunto o expediente como lo menciona el siguiente párrafo:
No se considerará confiscación la aplicación de bienes de una persona cuando sea decretada para el pago de multas o impuestos, ni cuando la decrete la autoridad judicial para el pago de responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito. Tampoco se considerará confiscación el decomiso que ordene la autoridad judicial de los bienes en caso de enriquecimiento ilícito en los términos del artículo 109, la aplicación a favor del Estado de bienes asegurados que causen abandono en los términos de las disposiciones aplicables, ni de aquellos bienes cuyo dominio se declare extinto en sentencia. (Párrafo reformado DOF 27-05-2015, 14-03-2019)
Es interesante observar que la extinción de dominio se excluye de la confiscación, por lo que es justificada la sanción de desincorporar del patrimonio de los gobernados, los bienes que el Estado considere necesarios, debido al comportamiento que tenga un indicio de ilegal, es decir, no será confiscación porque así lo considere el Estado, no porque sea o no, confiscación, sino porque está excluida cuando los fines del Estado sean relacionados con las multas, impuestos, conforme al segundo párrafo del artículo 22 constitucional, pero en ningún momento se menciona o faculta a la autoridad para que antes de que se llegue a una resolución se disponga del patrimonio de las personas, por considerar que es una extinción de dominio.
La acción de extinción de dominio se ejercitará por el Ministerio Público a través de un procedimiento jurisdiccional de naturaleza civil y autónomo del penal. Las autoridades competentes de los distintos órdenes de gobierno le prestarán auxilio en el cumplimiento de esta función. La ley establecerá los mecanismos para que las autoridades administren los bienes sujetos al proceso de extinción de dominio, incluidos sus productos, rendimientos, frutos y accesorios, para que la autoridad lleve a cabo su disposición, uso, usufructo, enajenación y monetización, atendiendo al interés público, y defina con criterios de oportunidad el destino y, en su caso, la destrucción de los mismos.
En este contexto es importante destacar que aun no ha sido oido ni vencido en juicio un gobernado y la autoridad no puede excluir de su patrimonio, conforme a la materialidad del bien, es decir debe ser el mismo bien, en el caso que no se extinga al primer uso, o sea un bien perecedero, la figura de extinción de dominio, es una institución que busca, desde la perspectiva normativa, debilitar a la delincuencia, pero lamentablemente, en esa búsqueda, las personas que no son delincuentes pueden salir transgredidos.
Es por ello, que el segundo párrafo debe ser interpretado de una manera sistemática, esto quiere decir con respeto al principio de debido proceso, lo cual indica que la extinción de dominio debe esperarse hasta que sea una resolución la que ponga fin, al proceso, y determine la situación jurídica de las personas, por lo tanto, desincorporar del patrimonio de los gobernados algun bien, es considerado inconstitucional así como asistemático, que va en contra del sistema de principios que son mecanismos de control tanto para la legislación como para la autoridad.
Es imporante debilitar los mecanismos de quien se ha comprobado un comportamiento contrario a la legislación, pero no es posibile pensar que mediante indicio, se pueda determinar la modificación de una situaición jurídica en relación al patrimonio de las personas, debido a que eso no lo regula el artículo 22 Constitucional, por lo tanto, por más que nos digan que la extinción de dominio no es confiscación, en el caso que no se concluya un proceso donde se determine la situación jurídica de los gobernados, y se aplique la extinción de domino, estamos en territorios de una confiscación.
Doctor en Derecho por la UNAM, con Mención Honorifica, y Posdoctorado en la Universidad Autónoma de Querétaro, profesor de Derecho Constitucional y Argumentación Jurídica en el Posgrado en Derecho de la UNAM, investigador en materia de derechos humanos.