Dr. Gonzalo Levi Obregón Salinas.[1]
Mtro. Christian Roberto Salazar Montiel [2]
Lizbeth Andrea Moreno Rodríguez.[3]
la participación activa del padre en la vida de sus hijos es fundamental para su desarrollo saludable y equilibrado. Los lazos paterno-filiales son de gran importancia para el bienestar emocional, social y cognitivo de los niños. Los padres desempeñan un papel único en la crianza de sus hijos y contribuyen de manera significativa a su crecimiento y desarrollo.
Es cierto que a menudo se enfrentan a desafíos para establecer y mantener estos lazos, especialmente en situaciones en las que la custodia puede ser limitada o en las que hay barreras geográficas o logísticas. Los tribunales y los sistemas legales deben reconocer la importancia de fomentar la participación activa de los padres en la vida de sus hijos y asegurar que las decisiones de custodia se tomen en función de los mejores intereses del niño, teniendo en cuenta la capacidad y disposición de ambos padres para cuidar y criar a sus hijos.
Además, es esencial que se promueva la coparentalidad positiva[4], donde ambos padres colaboran y se apoyan mutuamente en la crianza de sus hijos, independientemente de la dinámica de su relación personal. Esto implica facilitar la comunicación abierta, el respeto mutuo y la toma de decisiones conjunta en lo que respecta a la crianza de los hijos.
Los padres deben tener la oportunidad de pasar tiempo de calidad con sus hijos, participar en actividades significativas y estar involucrados en su educación, desarrollo emocional y social. Esto no solo beneficia a los niños al proporcionarles modelos de roles positivos y relaciones sólidas, sino que también enriquece la vida de los padres al permitirles experimentar el vínculo y la conexión emocional con sus hijos.
Debido a esta gran importancia, es necesario aplicar el principio de corresponsabilidad paternal, para promover la igualdad de género en la crianza de los hijos y para garantizar que ambos padres tengan la oportunidad de desempeñar un papel activo en la vida de sus hijos. Este principio se relaciona con un régimen amplio y fluido de relación directa y regular con el progenitor no custodio, lo que asegura la igualdad en las obligaciones de crianza.
Por lo tanto, las autoridades a favor del niño deben ampliar de manera oficiosa este principio bajo el principio de igualdad, en relación con la aplicación del principio de interés superior de la niñez. Esto permitirá que los hijos puedan contar con el padre y la madre en la misma proporción de tiempo para cumplir con sus necesidades.
Esto es debido a que como se puede observar cada padre tiene un rol, así como tareas específicas con las cuales los hijos tendrán un mejor desarrollo integral con la participación de manera igualitaria, con base en el principio de corresponsabilidad paternal, como lo establece el precedente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, amparo en revisión 392/2018, de la siguiente manera:
68. La corresponsabilidad parental permite que ambos progenitores puedan tener parte activa en las labores de educación, crianza y desarrollo de sus hijos y en la toma de decisiones fundamentales, aun cuando estén separados. En definitiva, implica el reparto equitativo de los derechos y deberes entre los padres, respecto de sus hijos, tanto en el plano personal como en el patrimonial[5]. Se insiste, esa responsabilidad se da en el ámbito de sus acuerdos –las más de las veces implícitos– cuando los padres viven juntos, sin embargo cuando se separan siguen siendo igual y conjuntamente responsables, aunque la forma de cumplir con las responsabilidades adquiere una modalidad distintas o bien otros cauces y modos de cumplimiento. (el subrayado y las negritas son nuestras)
Por lo cual es un mandato de nuestro máximo tribunal en el cual pretende que exista una aplicación de manera directa con el interés superior del niño, en favor de su desarrollo en donde ambos padres tengan una participación igual es decir del 50% de tiempo tanto para el padre como para la madre independiente a quién tenga la guarda y la custodia, por lo tanto, relacionado con la necesidad de que el hijo tenga más participación en sus actividades para su mejor crecimiento, y dado que desde la participación de los hijos ha tenido mejoría en su desarrollo, se debe tomar en cuenta por las autoridades jurisdiccionales para determinar un incremento en el tiempo de convivencia en favor de los hijos, más aun, que el amparo en revisión 392/2018, continúa diciendo:
69. Este principio de corresponsabilidad parental, con las consecuencias que acarrea, no debe perderse de vista por los juzgadores al momento de determinar la guarda y la custodia, así como la modalización del derecho de visitas y convivencias para garantizar el derecho del menor de edad a relacionarse con sus progenitores y a ser cuidado (obligaciones de crianza) por ambos. En particular, cuando la guarda y custodia es atribuida a uno de los padres, el establecimiento de un régimen amplio y fluido de relación directa y regular con el progenitor no custodio es una manera de observar este principio que asegura la igualdad en las obligaciones de crianza.
Por lo que las necesidades así como tareas para un mejor desarrollo, implementa la obligación exclusiva del padre en determinadas tareas, lo cual va en relación al principio de corresponsabilidad parental, por lo que tiene que ver más con las obligaciones de crianza, para ello, se han determinado en el rol de aprendizaje y desarrollo personal del hijo, de manera directa por lo cual en cumplimiento del interés superior del niño es que desde su perspectiva se tendría que aplicar un régimen fluido y amplio, para su mejor desarrollo.
- La corresponsabilidad parental se encuentra indisolublemente ligada al interés superior de la niñez, esto es, a ambos padres les corresponden responsabilidades respecto de sus hijos, no sólo porque ambos tienen iguales derechos, sino porque así lo demanda el interés superior de la niñez. En este sentido, bajo la premisa de que ambos progenitores les corresponden por igual, sin distinción de género, el ejercicio de los deberes y derechos inherentes a la patria potestad, la finalidad del principio es proteger los derechos e intereses de los hijos, que tienen el derecho a ser cuidados por ambos progenitores. Como consecuencia de este principio se requiere la reorganización de los roles de hombres y mujeres en orden a la creación de nuevos compromisos en las tareas cotidianas, tanto en el soporte económico como en el cuidado y educación de los hijos e hijas. (El subrayado es nuestro, así como las negritas)
Lo anterior es que se debe ampliar al 50% conforme lo establecido con este precedente ya que ambos padres le corresponden por igual sin distinción de género el ejercicio de deberes y derechos, conforme los artículos 215, y 216 de la Ley de Amparo, los cuales determinan lo siguiente:
Artículo 215. La jurisprudencia se establece por precedentes obligatorios, por reiteración y por contradicción.
Artículo 216. La jurisprudencia por precedentes obligatorios se establece por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en Salas. (El subrayado y negritas son nuestras)
Por lo que se tiene que aplicar ya que es obligatoria para las autoridades jurisdiccionales, más aun, que son derechos humanos de un niño de los cuales nos encontramos condicionando su efectividad para que se pueda efectuar el mejor desarrollo de los hijos, de lo contario se transgrediría su sano desarrollo, lo cual va en contra del artículo primero constitucional en relación con que las autoridades garantizarán en relación a su competencia sus derechos humanos.
Es crucial que se reconozca y valore la participación activa de los padres en la vida de sus hijos, y que se eliminen las barreras que puedan dificultar esta participación. Los padres, tanto hombres como mujeres, desempeñan un papel irremplazable en el desarrollo y bienestar de sus hijos, y es fundamental que se les brinde el apoyo necesario para cumplir con esta responsabilidad de manera efectiva y significativa.
[1] Defensor Municipal de Derechos Humanos de Cuautitlán Izcalli, y profesor del posgrado en Derecho de la Fes Acatlán, integrante del SNI, del CONAHCYT.
[2] Coordinador de gestión de la dirección de la Facultad de Estudios Superiores Acatlán de la universidad Nacional Autónoma de México, programa de democracia y derechos humanos de la fes Acatlán.
[3] Estudiante de Derecho Internacional de la Universidad Autónoma del Estado de México UAP Cuautitlán Izcalli, colaboradora del programa Laboratorio de Derechos Humanos de la Defensoría Municipal de Cuautitlán Izcalli
[4] https://grupops1.webs.uvigo.es/wp-content/uploads/2021/03/ORIENTACIONES-PARA-LA-GESTION-POSITIVA-DE-LA-RUPTURA-DE-PAREJA.pdf
https://scielo.conicyt.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-97532013000200002
Esta columna se pudo realizar gracias al programa Buzón de Libros, así como al programa Laboratorio de Derechos Humanos, de la Defensoría Municipal de Derechos Humanos de Cuautitlán Izcalli.
[5] Sobre este tema véase Acuña San Martín Marcela, “El principio de corresponsabilidad parental” en Revista de Derecho (Coquimbo), Universidad Católica del Norte, Año 20, Nº 2, 2013, disponible en