Lic. Jennifer Lara Dorantes[1]
Dr. Gonzalo Levi Obregón Salinas[2]
Cuando hablamos del derecho al mínimo vital nos referimos al derecho que tienen todas las personas a contar con una seguridad económica que les permita hacer frente a sus necesidades básicas.[3] La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido este derecho como “toda persona, para gozar plenamente de sus libertades, requiere de un mínimo de seguridad económica para poder satisfacer sus necesidades básicas”. [4]
El derecho al mínimo vital es un derecho que no se encuentra descrito tal cual en nuestro texto Constitucional, pero que sin embargo, sí se encuentra reconocido implícitamente, ya que guarda una relación estrecha con otros derechos humanos (principio de interdependencia) como el derecho a la dignidad humana, la vida, la libertad, la igualdad, la vivienda, la salud, la educación, la capacidad de adquirir bienes, el libre desarrollo de la personalidad, entre otros.
Este derecho puede verse desde distintos puntos de vista dependiendo del análisis que se realice sobre las necesidades específicas de la persona y el ámbito de su protección. Un ejemplo de esto es la necesidad de los gobernados de subsistir, ya sea mediante el ejercicio de una determinada actividad profesional o técnica que sea remunerada (trabajo) en donde el Estado en nuestro texto constitucional reconoce el derecho al trabajo (artículo 123 CPEUM) mediante el pago de un salario digno y suficiente para cubrir las necesidades básicas de las personas que les permitan disfrutar de una vida digna, así como el derecho que estas tienen a gozar de otros beneficios y prestaciones como de seguridad social que les permita alcanzar dicho objetivo.
Otro ejemplo es el ámbito fiscal, es lograr un equilibrio entre la obligación que tienen los ciudadanos de contribuir al gasto público y el derecho que estos tienen de reservarse los recursos suficientes para hacer frente a sus necesidades básicas (capacidad contributiva), en donde el deber del Estado debe ir más allá de sus intereses económicos, ya que el objetivo del Estado debe ser la protección, el respeto y garantía de los derechos humanos de las personas y no así el ejercicio del poder público o político con fines de recaudación.
En virtud de lo anterior, podemos decir entonces, que existe una redefinición de Estado democrático en donde el centro de acción del Estado es la protección de la persona, logrando que se refuerce el vínculo de la relación tributaria entre el Estado y sus ciudadanos.[5] Lo cual debería tener como parámetro para cubrir el Impuesto Sobre la Renta, previamente cubiertas las necesidades de las personas (lo que garantiza la dignidad humana) y en caso de que exista un incremento al patrimonio, deberíamos pensar en la existencia de una riqueza.
Es menester mencionar, que aunque se analicen diversos ámbitos de la vida de las personas los derechos humanos contenidos en la Constitución crean obligaciones de dar, hacer o no hacer para el Estado, por lo que, entendemos que las necesidades básicas de las personas integrantes de la comunidad que no tengan un medio para subsistir o que este sea precario, es deber del Estado satisfacerlos a través de programas sociales, políticas públicas, así como proporcionar servicios públicos de calidad, lo anterior se relaciona con una buena administración de los recursos obtenidos (derecho humano a una buena administración pública) cuyo objetivo principal del destino final del gasto público sea en pro del bienestar de sus ciudadanos.
[1] Estudiante del Posgrado en Derecho de la Fes Acatlány colaboradora del Programa Laboratorio de Derechos Humanos de la Defensoría Municipal de Cuautitlán Izcalli.
[2] Defensor Municipal de Derechos Humanos de Cuautitlán Izcalli.
[3] Escobar Roca Guillermo, “Derechos sociales y tutela antidiscriminatoria”, Editorial Thomson Reuters, 2012, Biblioteca Jurídica Virtual de Investigaciones Jurídicas UNAM, p.p. 1578 – 1581.
[4] Lerma-Charle, Marlon Alejandro, “El mínimo vital en el constitucionalismo fiscal mexicano”, Revista DYCS VICTORIA. 3, p.p. 49.
[5] Ídem.